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martes, 5 de noviembre de 2013

Artículos N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos


DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


Artículo N° 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. 

En el presente artículo las palabras claves son libertad e igualdad.


Respecto a la libertad. Todas las personas tenemos el derecho a la libertad. Recordemos que en épocas pasadas, y en algunos lugares del planeta en la actualidad, algunas personas nacían esclavas (así sucedía en los Estados Unidos hasta la abolición de la esclavitud en 1865) y en la actualidad se registran y denuncian modernas modalidades de esclavitud, trata de esclavos y lo que en lenguaje de Naciones Unidas se conoce como ‘prácticas análogas a la esclavitud’.
Internacionalmente está prohibida la esclavitud, esta prohibición se materializa en diversos instrumentos, entre los que resaltan: la propia DUDH (art 4), la Convención sobre la Esclavitud de 1926, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, de 1956, y el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de 1949.
Asimismo, desde otro punto de vista, el relacionado con el ejercicio de la libertad de una persona, ésta se encuentra contextualizada tanto por nuestra convivencia con otras personas, en comunidad, como por las responsabilidades, derechos y deberes inherentes a la vida social.

Respecto a la igualdad. Todas las personas somos iguales (ninguna persona es superior a otra, ninguna persona es inferior a otra) y de este principio se deriva que todos tenemos los mismos derechos. Lo que implica, tal y como se señala en el artículo 2, que no se puede ejercer una discriminación negativa en función de la religión, color de piel, sexo, tendencias sexuales, etc de las personas, así mismo es indistinto la familia en el seno de la que hayamos nacido, nuestra condición económica, etc.


Artículo N°2

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.


Artículo N° 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona
Teniendo en cuenta que las personas somos libres e iguales, lo cual implica no estar sujetas a ningún tipo de discriminación, además se nos debe garantizar el derecho a la vida, a nuestra propia libertad y a la seguridad. En este sentido, se debe precisar la importancia del papel del Estado como forma política casi planetariamente extendida así como el papel de la sociedad civil. Es el Estado o la institución competente la encargada de garantizar la vida, la libertad y la seguridad de sus ciudadanos. Y ello no justifica o no debe ser aceptado como motivo de justificación para emplear métodos represivos que limiten o anulen las libertades o derechos de los que gozamos por el solo hecho de ser seres humanos. Por su parte, la sociedad civil puede actuar como lobby en relación al Estado, vigilando sus acciones y denunciándolas en caso de incumplimiento.
En algunas ocasiones, tal y como se observa en el siguiente texto el estado no es capaz de asegurar estos mínimos elementos, sino que además es un agente implicado activamente en atentados contra la vida, la libertad y la seguridad ya sea a través de la práctica de ejecuciones extrajudiciales y arbitrarias, torturas, registros y detenciones ilegales, etc.


Artículo N° 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Tal y como se ha señalado anteriormente, la esclavitud ha sido una práctica históricamente documentada que se llevado a cabo en gran parte de las culturas conocidas. Internacionalmente está prohibida la esclavitud, esta prohibición se materializa en diversos instrumentos, entre los que resaltan: la propia DUDH (art 4), la Convención sobre la Esclavitud de 1926, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, de 1956, y el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de 1949. Pero pese a estos tratados internacionales, se siguen detectando casos de trata de mujeres y niños que se asimilan a la esclavitud, casos de servidumbre y multitud de modalidades modernas de esclavitud como, por ejemplo, las formas serviles de matrimonio.


Artículo N° 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

¿Qué se entiende por tortura?

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos y Degradantes, entiende por tortura:

Todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 









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